Alcance del Sistema

Las operaciones sujetas al Sistema y los porcentajes a aplicar sobre el importe de la operación se encuentran detalladas en los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, debiendo tenerse en cuenta además lo siguiente:

- Respecto a los bienes señalados en el Anexo 1
Respecto a los bienes señalados en el Anexo 2
Respecto a los servicios señalados en el Anexo 3
- Respecto a la venta de inmuebles gravada con el IGV


RESPECTO A LOS BIENES SEÑALADOS EN EL ANEXO 1:
A. Operaciones Sujetas
Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, y siempre que el importe de las operaciones sujetas al Sistema sean mayores a media (1/2) UIT, son las siguientes:
               a) La venta gravada con el IGV
b) El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV
c) El traslado de estos bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV. Asimismo, se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por el emisor itinerante de comprobantes de pago.

   En las operaciones cuyo importe sea igual o menor a media (1/2) UIT el Sistema se aplicará cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes del Anexo I trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.
   Para efecto de lo indicado, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos.

B. Operaciones exceptuadas
En el caso de los bienes del Anexo 1, el sistema no se aplicará para las operaciones de venta gravadas con IGV, cuando se emitan los siguientes comprobantes de pago:
a) Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o adjudicación efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
b) Liquidación de Compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
El sistema tampoco se aplicará, en el caso de traslado de traslado de bienes fuera del centro de producción en los siguientes supuestos:
- El traslado fuera de centros de producción ubicados en zonas geográficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del país.
- Los siguientes traslados, siempre que respecto de los bienes trasladados el sujeto que realiza el traslado hubiera efectuado el depósito producto de cualquier operación sujeta al sistema realizada con anterioridad:

i) Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma provincia
ii) Los realizados hacia la Zona Primaria aduanera
iii) Los realizados dentro de la Zona Primaria, entre Zonas Primarias o desde dicha zona hacia el Centro de Producción.

C. Sujetos obligados a efectuar el depósito
En el caso de los bienes del Anexo 1 son los obligados a efectuar el depósito:
1.1. En la venta gravada con el IGV:
i)  El adquiriente.
ii)  El proveedor, cuando tenga a su cargo el traslado y la entrega de bienes cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicación el Sistema, o cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, o cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.
1.2. En el retiro considerado venta, el sujeto del IGV.
1.3. En los traslados, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado.  
D. Momento para efectuar el depósito
En la venta y retiro de bienes gravada con IGV, así como en el traslado fuera del centro de producción, el depósito se realizará con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de:
a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV, en cuyo caso el depósito se efectuará en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago según lo señalado en el inciso b) del artículo 4 de la Ley del IGV, lo que ocurra primero.
b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformación de bienes con parte del producto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, el depósito por la adquisición de dicha parte del producto final se realizará en la fecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago a aquélla en la que se realice la distribución del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aquélla en la que el usuario del servicio o un tercero efectúe el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero.


RESPECTO A LOS BIENES SEÑALADOS EN EL ANEXO 2:
A. Operaciones Sujetas
Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2, siempre que el importe de la operación sea mayor a S/. 700.00 nuevos soles, salvo en el caso que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo II, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes:
a)La venta gravada con el IGV
b)El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV.
c)La venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Tratándose de la venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y sus normas modificatorias y complementarias, únicamente estarán sujetos al Sistema los bienes a que se refiere el inciso b) del numeral 21 del Anexo 2.
 B. Operaciones exceptuadas
El sistema no se aplicará para los bienes señalados en el Anexo 2 en cualquiera de los siguientes casos:
a) El importe de la operación sea igual o menor a S/ 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.
b) Se emita comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esto no opera cuando el adquiriente es una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.
c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.
d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. 
 C. Sujetos obligados a efectuar el depósito
En el caso de los bienes del Anexo 2 son los obligados a efectuar el depósito:
1.1. En la venta gravada con el IGV o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta:
i) El adquiriente.
ii) El proveedor, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, o cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.
1.2. En el retiro considerado venta: El sujeto del IGV.
 D. Momento para efectuar el depósito
En la venta gravada con el IGV de los bienes señalados en el Anexo 2 o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta:
a)Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el adquirente.
b)Dentro del quinto (5) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor.
c)Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la póliza, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor.
En el retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.


RESPECTO A LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SEÑALADOS EN EL ANEXO 3:
A. Operaciones Sujetas
Tratándose de los contratos de construcción y servicios señalados en el Anexo 3, estarán sujetos al sistema los contratos de construcción y servicios gravados con el IGV señalados en dicho anexo, siempre que el importe de la operación supere los S/. 700.00 Nuevos Soles.
 B. Operaciones exceptuadas
El sistema no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:
a) El importe de la operación sea igual o menor a S/ 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).
b) Se emita comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esto no opera cuando el adquiriente es una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.
c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del reglamento de Comprobantes de Pago.
d) El usuario del servicio o quien encargue la construcción tenga la condición de No Domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. 

C. Sujetos obligados a efectuar el depósito
En el caso de los contratos de construcción y servicios del Anexo 3 son los obligados a efectuar el depósito:
1.1. El usuario del servicio
1.2. El prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo.
 D. Momento para efectuar el depósito
Tratándose de los contratos de construcción y servicios indicados en el Anexo 3, el depósito se realizará:
a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o a quien ejecuta el contrato de construcción, o dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio o quien encarga la construcción.
b) Dentro del quinto (5) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción.


Sobre el particular cabe indicar que mediante Resolución de Superintendencia N° 022-2013/SUNAT se incluyó a la venta de bienes inmuebles gravadas con el IGV dentro de las operaciones sujetas al sistema reguladas por la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
A. Operaciones Sujetas:
Las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir del01.02.2013, con una detracción del 4% sobre el importe de la operación sin importar su monto.
B. Sujetos obligados a efectuar el depósito
a)El adquirente del bien inmueble cuando el comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, permita ejercer el derecho a crédito fiscal o sustentar gasto o costo para efecto tributario.
b)  El proveedor del bien inmueble cuando:
i)El comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, no permita ejercer el derecho a crédito fiscal ni sustentar gasto o costo para efecto tributario. (auto detracción)
ii)Reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo.
C. Momento para efectuar el depósito
Tratándose de la venta de inmuebles gravada con IGV, el depósito se realizará:
a)Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble o dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el adquirente del bien inmueble;
b)Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble cuando éste sea el obligado a efectuar el depósito, conforme a lo señalado en el acápite i) del inciso b) del numeral 10.3 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias (El comprobante de pago no permita ejercer el derecho al crédito fiscal ni sustentar gasto o costo para efecto tributario).
c)Dentro del quinto (5) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor del bien inmueble, conforme a lo señalado en el acápite ii) del inciso b) del numeral 10.3 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

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