martes, 11 de noviembre de 2014

Anexo 2: Bienes Sujetos a Detracciones

ANEXO 2
BIENES SUJETOS AL SISTEMA 
Base legal: RS 183-2004/SUNAT y modificatorias.
DEFINICIÓN
DESCRIPCIÓN
%

1
Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios de pescado y demás contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00.
Se incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos comprendidos en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90,cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
9% (1)

2
Maíz amarillo duro
La presente definición incluye lo siguiente:
a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00.
b) Sólo la harina de maíz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional 1102.20.00.00.
c) Sólo los grañones y sémola de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00.
d) Sólo "pellets" de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.20.00.00.
e) Sólo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00.
f) Sólo los demás granos trabajados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00.
g) Sólo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la subpartida nacional 1104.30.00.00.
h) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz amarillo duro, incluso en "pellets", comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00.
7%
9%
(porcentaje modificado por el artículo 3º de la RS Nº 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, vigente desde el 01.11.2013)
3
Algodón en rama sin desmotar
Algodón en rama sin desmotar contenidos en las  subpartidas nacionales  5201.00.10.00/5201.00.90.00, cuando  el proveedor  hubiera  renunciado  a la  exoneración  contenida  en el Inciso  A)  del Apéndice  I  de la  Ley  del IGV. (Numeral 3 sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 260-2009/SUNAT, publicada el 10.12.2009 y vigente a partir del 11.12.2009).
15%
9%
(porcentaje modificado por el artículo 3º de la RS Nº 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, vigente desde el 01.11.2013)
4
Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.99.10.00.
10%
5
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00.
10%
12%
(porcentaje modificado por el artículo 3º de la RS Nº 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, vigente desde el 01.11.2013)
6
Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos(**)
Solo los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00,4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00.
Se incluye en esta definición lo siguiente:
a) Sólo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño y/o demás metales comunes a los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria.
Además, se incluye a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00 (**)
(**) Definición sustituida y último párrafo incorporado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 091-2012/SUNAT, publicada el 24.04.2012 y vigente a partir del 01.05.2012
15% (7)

7
Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración
(9)
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de ésta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.
10%
9%
(porcentaje modificado por el artículo 3º de la RS Nº 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, vigente desde el 01.11.2013)
8 (*)
Animales vivos
Caballos, asnos, mulos, burdéganos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina comprendido en las subpartidas nacionales 0101.10.10.00/0104.20.90.00.
10%

9(*)
Carnes y despojos comestibles
Carnes y despojos comestibles comprendidos en las subpartidas nacionales 0201.1000.00/0206.90.00.00.00.
10%

10(*)
Abonos, cueros y
pieles de origen
animal
Sólo abono de origen animal comprendido en la subpartida nacional 3101.00.00.00 y cueros y pieles comprendidos en las subpartidas nacionales 4101.20.00.00/4115.10.00.00
10%

(*) Numerales 8, 9 y 10 excluidos por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12.2005
9
Carnes y despojos comestibles(13)
Sólo los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0201.10.00.00/0206.90.00.00.
4%
11
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00.
9%

12
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00.
9%

13
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.
Se incluye en esta definición la venta o cesión definitiva del permiso de pesca a que se refiere el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE y normas modificatorias, correspondiente a los bienes incluidos en las mencionadas partidas.
9%

14
Leche (2)
Sólo La leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV.
4%

15
Madera (3)
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.
9%

16
Oro gravado con el IGV
(4) (9)
a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y 7108.20.00.00.
b) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.
c) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00.
d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
12%

17
Páprika y otros frutos de los
géneros capsicum
o pimienta (5) (8)
a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.20.10.10, 0904.20.10.20 y 0904.20.10.30, 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00.
b) Sólo la páprika fresca o refrigerada comprendida en la subpartida nacional 0709.60.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
12%
9%
(porcentaje modificado por el artículo 3º de la RS Nº 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, vigente desde el 01.11.2013)
18
Espárragos (5)
Bienes comprendidos en la subpartida nacional 0709.20.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
12%
19



Minerales metálicos no auríferos (6) (10)
Sólo el mineral metálico, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2007-EF y normas modificatorias, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.
No se incluyen en esta definición:
a) A los concentrados de dichos minerales
b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional2616.90.10.00
Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.
 No se incluye en esta definición a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.
12%

20
Bienes exonerados del IGV (11)
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.
1.5%

21

Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV (11)


En esta definición se incluye lo siguiente:
 a)Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00.
 b)La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modificatorias y complementarias, respecto de:  
b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.13.00.00/ 7108.20.00.00. 
b.2)   Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. 
b.3) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00.  
b.4) Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.
5%





4%
(porcentaje modificado por el artículo 3º de la RS Nº 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, vigente desde el 01.11.2013)

22

Minerales no metálicos (12)
Esta definición incluye:
a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00. 
b) Sólo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90.
6%
12%
(porcentaje modificado por el artículo 3º de la RS Nº 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, vigente desde el 01.11.2013)
23
Plomo (13)
Sólo bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7801.10.00.00, 7801.91.00.00 y 78.99.00.00
15%
IMPORTANTE:
 La venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, se encuentran sujetas al 4% sobre el valor de venta del inmueble, de acuerdo a lo establecido por el numeral 7.2 del artículo 7º de la Resolución de la Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT (numeral incorporado por la Resolución de Superintendencia N° 022-2013/SUNAT vigente a partir del 01.02.2013).

Notas
(1)
El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el "Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%" que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%.
Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente. Para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.
(2)
Mediante R.S. N° 064-2005/SUNAT publicada el 13.03.2005, se establece la aplicación del SPOT a partir del 01.04.2005 para este producto.
(3)
Incorporado mediante R.S. N° 178-2005/SUNAT publicada el 22.09.2005.
(4)
Mediante R.S. N° 294-2010/SUNAT publicada el 31.10.2010, se establece la aplicación del SPOT a partir del 01.12.2010 para este producto.
(5)
Mediante R.S. N° 306-2010/SUNAT publicada el 11.11.2010, se establece la aplicación del SPOT a partir del 01.12.2010 para este producto.
(6)
Mediante R.S. N° 037-2011/SUNAT publicada el 15.02.2011, se establece la aplicación del SPOT a partir del 01.04.2011 para este producto.
(7)
Mediante R.S. N° 044-2011/SUNAT publicada el 22.02.2011, se modifica la tasa aplicable a partir del 01.03.2011 para este producto. Asimismo no se establece monto mínimo para la aplicación del Sistema a este concepto.
(8)
Mediante R.S. N° 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012, se sustituye la definición del presente numeral y se incorporan al inciso a) las subpartidas nacionales 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00, modificaciones que entrarán en vigencia el 1 de agosto de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
(9)
Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye la definición del presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
(10)
Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
(11)
Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.
(12)
Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
(13)
Mediante R.S. N° 019-2014/SUNAT publicada el 23.01.2014, se incluye el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de marzo de 2014 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

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