martes, 11 de noviembre de 2014

VENTA DE INMUEBLES GRAVADA CON EL IGV - DETRACCIONES

Sobre el particular cabe indicar que mediante Resolución de Superintendencia N° 022-2013/SUNAT se incluyó a la venta de bienes inmuebles gravadas con el IGV dentro de las operaciones sujetas al sistema reguladas por la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
A. Operaciones Sujetas:
Las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir del01.02.2013, con una detracción del 4% sobre el importe de la operación sin importar su monto.
B. Sujetos obligados a efectuar el depósito
a)El adquirente del bien inmueble cuando el comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, permita ejercer el derecho a crédito fiscal o sustentar gasto o costo para efecto tributario.
b)  El proveedor del bien inmueble cuando:
i)El comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, no permita ejercer el derecho a crédito fiscal ni sustentar gasto o costo para efecto tributario. (auto detracción)

Anexo 3: Servicios Sujetos a Detracciones

ANEXO 3
SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA 
Base legal: RS 183-2004/SUNAT y modificatorias.
DEFINICIÓNDESCRIPCIÓNPORCENTAJE
1Intermediación laboral y tercerización [1] [3]
A lo siguiente, independientemente del nombre que le asignen las partes:
a) Los servicios temporales, complementarios o de alta especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aun cuando el sujeto que presta el servicio: a.1) Sea distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de la citada ley; a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por ésta para realizar actividades de intermediación laboral; o, a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados
b) Los contratos de gerencia, conforme al artículo 193° de la Ley General de Sociedades.
c) Los contratos en los cuales el prestador del servicio dota de trabajadores al usuario del mismo, sin embargo éstos no realizan labores en el centro de trabajo o de operaciones de este último sino en el de un tercero.
12%
2Arrendamiento de bienes [1]
Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV. Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles dotado de operario en tanto que no califique como contrato de construcción de acuerdo a la definición contenida en el numeral 9 del presente anexo. No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero. (ver el inciso a) del numeral 10 del presente Anexo).
A partir del 03.04.2006, según precisión efectuada por el artículo 2º de la RS Nº 056-2006/SUNAT:”Precisase que tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles lo siguiente: a) El servicio de hospedaje, b) El servicio de depósito de bienes, c) El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos. 
12%
3Mantenimiento y reparación de bienes muebles [5]
Al mantenimiento o reparación de bienes muebles corporales y de las naves y aeronaves comprendidos en la definición prevista en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV
9% (hasta el 31.10.2013)
12%
4Movimiento de carga [3]
 A la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes. Para tal efecto se entenderá por:
a) Estiba o carga: A la colocación conveniente y en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio.
b) Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en forma ordenada de los bienes que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio.
c) Movilización: A cualquier movimiento de los bienes, realizada dentro del centro de producción.
d) Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargan o descargan, o que se encuentren dentro del centro de producción, comprendiendo la anotación de la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercancía, cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separó para inventario. No se incluye en esta definición el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV.
No están incluidos en este numeral los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior (*).
Se considera operadores de comercio exterior:
1.   Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras
2.   Compañías aéreas
3.   Agentes de carga internacional
4.   Almacenes aduaneros
5.   Empresas de Servicio de Entrega Rápida
6.   Agentes de aduana. 
(*) Exclusión aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir del 14.07.2012, según Tercera Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012
12%
5Otros servicios empresariales [3]
 A cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en el presente anexo:
a) Actividades jurídicas (7411).
b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412).
c) Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).
d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).
e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).
f) Publicidad (7430).
g) Actividades de investigación y seguridad (7492).
h) Actividades de limpieza de edificios (7493).
i) Actividades de envase y empaque (7495).
No están incluidos en este numeral los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior (*).
Se considera operadores de comercio exterior:
1.   Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras
2.   Compañías aéreas
3.   Agentes de carga internacional
4.   Almacenes aduaneros
5.   Empresas de Servicio de Entrega Rápida
6.   Agentes de aduana. 
(*) Exclusión aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir del 14.07.2012, según Tercera Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012
      12% (hasta el 30.06.2014)
10% (*)

6Comisión mercantil [2]
Al mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237° del Código de Comercio. Se excluye de la presente definición al mandato en el que el comisionista es:
a. Un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores.
b. Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.
c. Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción.
(Respecto al texto subrayado ver el inciso i) del numeral 10 de este Anexo)
12%
7Fabricación de bienes por encargo [2] [3]
 A aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de todo o una parte del proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquéllos que se hubieran encargado elaborar, producir, fabricar o transformar. Se incluye en la presente definición a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador de los mismos.
No se incluye en esta definición:
a. Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente avíos textiles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fabricación de prendas textiles. Para efecto de la presente disposición, son avíos textiles, los siguientes bienes: etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elásticos, aplicaciones, botones, broches, ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill, sujetadores, alfileres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje.
b.Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación, o transformación de un bien. (ver el inciso i) del numeral 10 del presente Anexo).
 A partir del 03.04.2006, según precisión efectuada por el artículo 3º de la RS Nº 056-2006/SUNAT:” Tratándose del servicio de fabricación por encargo a que se refiere el numeral 7 del Anexo 3: a) Precisase que el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación implica la obtención por parte del usuario de un bien de igual o distinta naturaleza o forma respecto de aquél que hubiera sido entregado por éste al prestador del servicio; b) Precisase que dicho servicio no incluye la actividad de envase y empaque comprendida en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de la Naciones Unidas – Tercera Revisión (7495), la cual se encuentra comprendida en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución.
12%
8Servicio de transporte de personas [2]
A aquel servicio prestado por vía terrestre, por el cual se emita comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.
12%
9Contratos de construcción [4]
A los que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 3° de la Ley del IGV, con excepción de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario.
5% (hasta el 31.10.2013)
4%
10
Demás servicios gravados con el IGV [6]
A toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 3º de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del presente Anexo.
Se excluye de esta definición:
a) Los servicios prestados por las empresas a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modificatorias.
b) Los servicios prestados por el Seguro Social de Salud - ESSALUD.
c) Los servicios prestados por la Oficina de Normalización Previsional - ONP.
d) El servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al público tales como restaurantes y bares.
e):El servicio de alojamiento no permanente, incluidos los servicios complementarios a éste, prestado al huésped por los establecimientos de hospedaje a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR.
f) El servicio postal y el servicio de entrega rápida.
g) El servicio de transporte de Bienes realizado por vía terrestre a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006-SUNAT y normas modificatorias.
h) El servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resolución de Superintendencia Nº 057-2007-SUNAT y normas modificatorias.
i) Los servicios comprendidos en las exclusiones previstas en el literal a) del numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 del presente Anexo.
j) Las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica  reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley N.° 25844.
k) Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N°s 22774 y 22775 y normas modificatorias.
l) Los servicios prestados por las instituciones de compensación y liquidación de valores a las que se refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N.° 093-2002-EF y normas modificatorias.
ll) Los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios.
Incisos j), k), l) y ll) incorporados  por la R.S. N° 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012, vigentes a partir del 14.07.2012 y aplicables a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
No están incluidos en este numeral los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior (*).
Se considera operadores de comercio exterior:
1.   Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras
2.   Compañías aéreas
3.   Agentes de carga internacional
4.   Almacenes aduaneros
5.   Empresas de Servicio de Entrega Rápida
6.   Agentes de aduana. 
(*) Exclusión aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir del 14.07.2012, según Tercera Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012
m) El servicio de espectáculo público y otras operaciones realizadas por el promotor, las cuales se regulan de acuerdo a la norma correspondiente.
Inciso m) incorporado por la R.S. N° 250-2012/SUNAT publicada el 31.10.2012, vigente a partir del 01.11.2012.

     9% (hasta el 31.10.2013)
      12% (a partir del 01.11.2013 hasta el 30.06.2014)
10% (*)

 
 
 (*) vigente a partir del 01.07.2014 y es aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depósito se produzca a partir de dicha fecha, según R.S. Nº 203-2014/SUNAT
 
Nota:
[1]Numerales sustituidos por el Artículo 6° de la R.S. N° 258-2005/SUNAT publicada el 29.12.2005 según textos del anexo 1 de la referida norma publicado el 30.12.2005 y vigentes a partir del 01.02.2006
[2]Numerales incluidos por el Artículo 6° de la R.S. N° 258-2005/SUNAT publicada el 29.12.2005 según textos del anexo 1 de la referida norma publicado el 30.12.2005 y vigentes a partir del 01.02.2006
[3]Numerales modificados por la R.S. N° 056-2006/SUNAT publicada el 02.04.2006, vigentes a partir del día siguiente de su publicación.
[4]Numeral incluido por la R.S.N°293-2010/SUNAT publicada el 31.10.2010, vigente a partir del 01.12.2010
[5]Numeral modificado por la R.S. N° 098-2011/SUNAT publicada el 21.04.2011, vigente a partir del 01.05.2011 y aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de obligación tributaria del IGV se genere a partir de dicha fecha.
[6]Numeral incluido por la R.S. N° 063-2012/SUNAT publicada el 29.03.2012, vigente a partir del 02 de abril de 2012.

Anexo 2: Bienes Sujetos a Detracciones

ANEXO 2
BIENES SUJETOS AL SISTEMA 
Base legal: RS 183-2004/SUNAT y modificatorias.
DEFINICIÓN
DESCRIPCIÓN
%

1
Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios de pescado y demás contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00.
Se incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos comprendidos en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90,cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
9% (1)

2
Maíz amarillo duro
La presente definición incluye lo siguiente:
a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00.
b) Sólo la harina de maíz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional 1102.20.00.00.
c) Sólo los grañones y sémola de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00.
d) Sólo "pellets" de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.20.00.00.
e) Sólo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00.
f) Sólo los demás granos trabajados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00.
g) Sólo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la subpartida nacional 1104.30.00.00.
h) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz amarillo duro, incluso en "pellets", comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00.
7%
9%
(porcentaje modificado por el artículo 3º de la RS Nº 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, vigente desde el 01.11.2013)
3
Algodón en rama sin desmotar
Algodón en rama sin desmotar contenidos en las  subpartidas nacionales  5201.00.10.00/5201.00.90.00, cuando  el proveedor  hubiera  renunciado  a la  exoneración  contenida  en el Inciso  A)  del Apéndice  I  de la  Ley  del IGV. (Numeral 3 sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 260-2009/SUNAT, publicada el 10.12.2009 y vigente a partir del 11.12.2009).
15%
9%
(porcentaje modificado por el artículo 3º de la RS Nº 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, vigente desde el 01.11.2013)
4
Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.99.10.00.
10%
5
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00.
10%
12%
(porcentaje modificado por el artículo 3º de la RS Nº 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, vigente desde el 01.11.2013)
6
Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos(**)
Solo los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00,4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00.
Se incluye en esta definición lo siguiente:
a) Sólo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño y/o demás metales comunes a los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria.
Además, se incluye a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00 (**)
(**) Definición sustituida y último párrafo incorporado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 091-2012/SUNAT, publicada el 24.04.2012 y vigente a partir del 01.05.2012
15% (7)

7
Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración
(9)
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de ésta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.
10%
9%
(porcentaje modificado por el artículo 3º de la RS Nº 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, vigente desde el 01.11.2013)
8 (*)
Animales vivos
Caballos, asnos, mulos, burdéganos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina comprendido en las subpartidas nacionales 0101.10.10.00/0104.20.90.00.
10%

9(*)
Carnes y despojos comestibles
Carnes y despojos comestibles comprendidos en las subpartidas nacionales 0201.1000.00/0206.90.00.00.00.
10%

10(*)
Abonos, cueros y
pieles de origen
animal
Sólo abono de origen animal comprendido en la subpartida nacional 3101.00.00.00 y cueros y pieles comprendidos en las subpartidas nacionales 4101.20.00.00/4115.10.00.00
10%

(*) Numerales 8, 9 y 10 excluidos por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12.2005
9
Carnes y despojos comestibles(13)
Sólo los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0201.10.00.00/0206.90.00.00.
4%
11
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00.
9%

12
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00.
9%

13
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.
Se incluye en esta definición la venta o cesión definitiva del permiso de pesca a que se refiere el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE y normas modificatorias, correspondiente a los bienes incluidos en las mencionadas partidas.
9%

14
Leche (2)
Sólo La leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV.
4%

15
Madera (3)
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.
9%

16
Oro gravado con el IGV
(4) (9)
a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y 7108.20.00.00.
b) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.
c) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00.
d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
12%

17
Páprika y otros frutos de los
géneros capsicum
o pimienta (5) (8)
a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.20.10.10, 0904.20.10.20 y 0904.20.10.30, 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00.
b) Sólo la páprika fresca o refrigerada comprendida en la subpartida nacional 0709.60.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
12%
9%
(porcentaje modificado por el artículo 3º de la RS Nº 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, vigente desde el 01.11.2013)
18
Espárragos (5)
Bienes comprendidos en la subpartida nacional 0709.20.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
12%
19



Minerales metálicos no auríferos (6) (10)
Sólo el mineral metálico, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2007-EF y normas modificatorias, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.
No se incluyen en esta definición:
a) A los concentrados de dichos minerales
b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional2616.90.10.00
Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.
 No se incluye en esta definición a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.
12%

20
Bienes exonerados del IGV (11)
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.
1.5%

21

Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV (11)


En esta definición se incluye lo siguiente:
 a)Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00.
 b)La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modificatorias y complementarias, respecto de:  
b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.13.00.00/ 7108.20.00.00. 
b.2)   Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. 
b.3) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00.  
b.4) Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.
5%





4%
(porcentaje modificado por el artículo 3º de la RS Nº 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, vigente desde el 01.11.2013)

22

Minerales no metálicos (12)
Esta definición incluye:
a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00. 
b) Sólo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90.
6%
12%
(porcentaje modificado por el artículo 3º de la RS Nº 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, vigente desde el 01.11.2013)
23
Plomo (13)
Sólo bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7801.10.00.00, 7801.91.00.00 y 78.99.00.00
15%
IMPORTANTE:
 La venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, se encuentran sujetas al 4% sobre el valor de venta del inmueble, de acuerdo a lo establecido por el numeral 7.2 del artículo 7º de la Resolución de la Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT (numeral incorporado por la Resolución de Superintendencia N° 022-2013/SUNAT vigente a partir del 01.02.2013).

Notas
(1)
El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el "Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%" que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%.
Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente. Para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.
(2)
Mediante R.S. N° 064-2005/SUNAT publicada el 13.03.2005, se establece la aplicación del SPOT a partir del 01.04.2005 para este producto.
(3)
Incorporado mediante R.S. N° 178-2005/SUNAT publicada el 22.09.2005.
(4)
Mediante R.S. N° 294-2010/SUNAT publicada el 31.10.2010, se establece la aplicación del SPOT a partir del 01.12.2010 para este producto.
(5)
Mediante R.S. N° 306-2010/SUNAT publicada el 11.11.2010, se establece la aplicación del SPOT a partir del 01.12.2010 para este producto.
(6)
Mediante R.S. N° 037-2011/SUNAT publicada el 15.02.2011, se establece la aplicación del SPOT a partir del 01.04.2011 para este producto.
(7)
Mediante R.S. N° 044-2011/SUNAT publicada el 22.02.2011, se modifica la tasa aplicable a partir del 01.03.2011 para este producto. Asimismo no se establece monto mínimo para la aplicación del Sistema a este concepto.
(8)
Mediante R.S. N° 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012, se sustituye la definición del presente numeral y se incorporan al inciso a) las subpartidas nacionales 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00, modificaciones que entrarán en vigencia el 1 de agosto de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
(9)
Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye la definición del presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
(10)
Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
(11)
Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.
(12)
Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
(13)
Mediante R.S. N° 019-2014/SUNAT publicada el 23.01.2014, se incluye el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de marzo de 2014 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.